La corte analizo acerca del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada (La Segunda ART SA), a los fines de resolver dicha acción ya admitida por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la Ciudad de Rosario. Específicamente, respecto a la tasa de interés determinada en los términos del acta Acuerdo 2/2024 de esta Cámara, que reza que, “la tasa para adelanto de Cuenta Corriente del NBSFSA con capitalización al momento de la notificación de la demanda, que no podrá ser inferior al resultado de aplicar el RIPTE con más una tasa pura del 6% anual”; y, “En caso de que el resultado establecido de acuerdo con la tasa de interés prevista sea inferior al parámetro objetivo antes mencionado, resultará aplicable éste último”.

En el fallo recurrido, se reclama la indemnización por la incapacidad laboral padecida como consecuencia de la enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante tuvo lugar en Mayo del 2013. La jueza de grado, hizo lugar a la demanda. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora agraviándose de que no se receptara el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 LRT; del método de actualización del crédito laboral reconocido, el que considera insuficiente para contrarrestar los efectos devaluatorios de la inflación. La alzada revoco el fallo, por lo que la parte demandada interpuso el recurso antes mencionado.-

En este sentido, cuestionó de arbitrariedad al pronunciamiento impugnado por la tasa de interés fijada, aludiendo que incurre en un apartamiento de las disposiciones legales aplicables al caso. En su argumentación cuestionó que, mediante cálculos comparativos, se llega a una tasa exorbitante y arbitraria, demostrando de ese modo que la aplicación del RIPTE como coeficiente, más un interés del 6% anual, como dispuso la Cámara, arroja un resultado extremadamente superior a la aplicación de la tasa bancaria “que es lo que la ley le permite aplicar al juez.-

Por lo expuesto, la Corte resuelve, declarar procedente el recurso, en tanto considera que el pronunciamiento atacado se aparta de los cánones de motivación y fundamentación exigibles, con afectación de los principios y garantías constitucionales. Agrega que, la sentencia carece del análisis necesario para la fundamentación requerida, y que solo exigía explicar “mínimamente” los elementos tenidos en cuenta para fundar la decisión. El ejercicio de una facultad discrecional no constituye un eximente del deber de fundar el pronunciamiento. Finalizando, que una tasa que no ha sido fijada por el banco Central no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el art. 768 del CCCN.-

En conclusión, podemos decir que, basándonos tanto en la normativa como en la jurisprudencia, en aquellos casos comprendidos dentro del Acta Acuerdo 2/2024, es decir, cuando la notificación de la demanda fuera posterior al 01/08/2015 y hasta el 24/02/2017, quedara como tarea de los jueces determinar y aplicar la tasa que corresponda, pero no cualquier tasa, sino aquella que fuera aplicable al caso en concreto y con la debida fundamentación que justifique el acto como válido, de lo contrario nos arriesgamos a la revisión de la misma por el órgano superior competente.-

 

Por Eliana Arnaud
Departamento ART – Casanova Abogados.